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DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Definición: 

La acción de tutela es una acción constitucional que tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales contra la acción u omisión de una autoridad pública o en ocasiones de un particular. Se trata de una orden perentoria que imparte un juez para se omita o realice una acción que lesione o amenace con lesionar los derechos fundamentales de modo que se abstenga de realizar dicha conducta o la haga. 


Artículo 86 de la Constitución establece: 

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

Historia:

Dice Esguerra Portocarrero: 

"A pesar de la preocupación en nuestro sistema de una adecuada protección de los derechos del hombre, el sistema de protección y garantía nunca fue suficiente por dos razones: 


1. Violación no provenía de una decisión formal susceptible de un recurso


2. No podía recuperarse mediante la indemnización de perjuicios

Existían acciones, pero estas eran ineficaces, solo después de la vulneración o ex post facto. 

Asamblea Nacional Constituyente: 

Se presentaron varios proyectos con el objetivo de tener un derecho semejante al derecho de amparo ya regulado en países como México y España. Es decir una acción directa que pueda presentar cualquier persona para la protección de sus derechos fundamentales. 

Un total de 13 proyectos con los siguientes elementos: 

 - Carácter sencillo y sumario del procedimiento 

- Amplitud de las causas que podían dar origen al ejercicio de la acción 

- Competencia se radique en cabeza de los jueces

- Que el bien jurídico fueran los derechos constitucionales fundamentales. 

Finalmente se acogió el proyecto del Gobierno junto con el de Esguerra, este criticaba que se adoptara el sistema mexicano constitucional, sin armonizarlo con la figura de control de constitucionalidad. En México existe un ampara contra leyes, como una forma de control de constitucionalidad. Nosotros tenemos la acción pública de constitucionalidad y tampoco el llamado amparo administrativo. Nosotros tenemos las acciones administrativas: acción pública de nulidad, acciones privadas de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversia contractual, definición de comepetencias administrativas, separación provisional de los actos administrativo. 

Se tomaron algunos algunos referentes del modelo español y venezolano, con las características de la sencillez, carácter sumario, agilidad y eficiencia. 

Para diferenciarlo se tomó el nombre de "tutela" y no amparo. 

Características: 

1. Lo puede presentar cualquier persona. En principio se pensó en personas naturales, pero se amplió a personas jurídicas y ahora puede ser por entidades colectivas (ONG´s, grupo de indígenas, de especial protección) y también por entidades no humanas, en defensa de la naturaleza y se esta empezando a abrir la vía si en defensa de los animales. 

2. Se ejerce en todo momento y lugar con un proceso preferente y sumario, máximo 10 días hábiles. 

3. Ante cualquier juez. Aunque se empiezan a dar reglas de reparto, la competencia es ante cualquier juez. 

4. Puede impugnarse, y en todo caso puede ser revisado por la Corte Constitucional. 

5. Se extiende a tutela no solo contra el Estado (poderes públlicos), sino tutela contra particulares. 

También se puede decir que la acción de tutela. 

1. Se trata de una verdadera garantía. Una figura de carácter instrumental, creada con el propósito expreso y exclusivo de darle protección a los derechos constitucionales de carácter fundamental 

Que uno de estos derechos violados o amenazados, se resguarden mediante una orden judicial perentoria encaminados a conjurar esa violación o amenaza. 

2. Solo esta orientado a defender los derechos como remedios procesales, cuando se ha vulnerado la efectividad de tales derechos o se esta al borde de vulnerarse por una autoridad pública o un particular. La decisión consiste en una orden del juez para que aquel respecto a quien se solicite actúe o se abstenga de hacerlo. 

3. Es una acción de carácter residual, subsidiario y complementario. Según el artículo 86, la tutela solo procede cuando el afectado por la vulneración o amenaza del derecho no disponga de otro remedio procesal para su reivindicación. 

El único evento en donde existiendo otro mecanismo procesal, es cuando se utiliza de manera transitoria para el efecto de evitar un perjuicio irremediable. 

El Constituyente no quizo que se presentará una duplicación de otros instrumentos procesales. En principio el carácter residual se produjo ante la evidencia que en otros países como Venezuela se produjo un inimaginable avalancha de juicios ("Amparitis"). 

Perjuicio irremediable: 

Es la excepción de la tutela como carácter subsidiario, para impedir que se produzcan daños irreversibles, no tiene en este caso un carácter definitivo (amenaza o lesión de derecho), su efecto es apenas provisional y apunta solo a congelar temporalmente las consecuencias del agravio. 

El artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 (Que regula la acción de tutela) establece: 

ARTICULO 8

La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.

En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.

Si no la instaura, cesarán los efectos de éste.

Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.

Desde muy temprano la jurisprudencia empezó a definir de qué se trataba el perjuicio irremediable: 

Sentencia T- 225 de 1993. 

Elementos del perjuicio irremediable: 

1. La inminencia. Su próxima ocurrencia, por oposición a la mera expectativa o posibilidad de que se llegue a causar. 

2. La urgencia. Necesidad inaplazable en que se encuentra el titular de que se tomen las medidas necesarias para precaver el perjuicio. 

3. La gravedad. Con la intensidad que el daño representará para la víctima por la importancia que el orden legal le concede al bien jurídico protegido. 

4. La impostergabilidad. Cualquier demora en su aplicación o en la puesta en marcha demora en su aplicación. 

Se indica en la Sentencia: 

El fundamento del perjuicio irremediable es la inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protección del bien debido en justicia, el cual exige lógicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas.

Más recientemente en la Sentencia SU- 179 de 2021 ha definido el perjuicio irremediable como: 

"...un riesgo de carácter inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental", 

Los criterios para determinar el Perjuicio Irremediable: 

“En primer lugar, inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.

3. La sencillez, la celeridad y la informalidad de la tutela: 

El artículo 86 de la Constitución indica que la tutela debe ser sencilla, rápida e informal. 

Debe ser un mecanismo simple que le permita a la persona reclamar del Estado, sin más, la protección de un derecho fundamental. 

Según el inciso 1 del artículo 86 se quiere evitar trámites engorrosos: 

1. La tutela podrá ejercerse en todo momento y lugar 

2. Su trámite será preferente y sumario

3. Su propósito está dirigido a conseguir la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o vulnerado. No podrán transcurrir más de 10 días hábiles entre la solicitud de la tutela y la decisión. 

Art. 14 del Decreto 2591 de 1991

Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante.

No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.

En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno. 

 La celeridad consiste en que el juez esta obligado a despechar preferentemente sobre cualquier asunto. Así se establece en el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991. 

Los plazos son perentorios o improrrogables.

ARTICULO 15.-

Trámite preferencial. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus.

- En caso de grave amenaza o violación del derecho el juez puede proceder a concederla "prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa". (Art. 18 del Decreto 2591 de 1991). 

- Da por cierto los hechos afirmados en la demanda si la persona contra quien se dirige no rinde a tiempo los informes que el juez le solicita (Arts. 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991). 

- Autoriza al juez para dictar su fallo sin siquiera practicar las pruebas solicitadas. Si con los elementos de juicio de que se dispone se llega al convencimiento acerca de la verdad de los hechos (Art. 22). 

Procedimiento: 

En la acción de tutela no hay un proceso ordinario. No existen muchas de las etapas procesales que ordinariamente caracterizan un proceso judicial tipico. 

No se necesita formalidad o autenticación. Actualmente el trámite se puede realizar virtualmente a través de Tutela en línea: 

Tutela en línea: 

https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/tutelaenlinea 

Incluso con el artículo 14 del Decreto 2591 se indica que  en caso de urgencia cuando el solicitante no sepa leer, ni escribir o sea menor de edad puede presentarse oralmente. 

No es necesario que se realice por intermedio de abogado. Sin embargo, hay que resaltar que hay algunos casos en donde el procedimiento se está volviendo más engorroso. Tutela contra medios de comunicación. 

Proceso no existe. No hay Auto admisorio de la demanda. no hay traslado de la misma al demandado, no hay contestación de la demanda, no hay alegatos finales. 

Titulares de la Acción de tutela: 

El artículo 86 establece que la acción de tutela es "toda persona" (persona natural o jurídica). 

Personas naturales: 

Se da la posibilidad de acceso a todas las personas. No existe restricción por nacionalidad, sexo, edad, origen, de raza o capacidad intelectual. 

Todo individuo de la especie humana que se halle en territorio colombiano. 

Grupos de personas: 

Indigenas

Campesinos

Miembros de una ONG

Personas Jurídicas: 

Naturales o extranjeras

No todos los derechos por ejemplo

- No el derecho a la vida

- Tampoco se ha reconocido el del libre desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia (objeción de conciencia institucional) 


Los derechos de las personas jurídicas son: 

- Derecho al debido proceso 

- Reconocimiento de la personería jurídica (T- 396 de 1992). 

- Igualdad

- Inviolabilidad del domicilio

- Derecho a la información y habeas data

- Derecho al buen nombre, imagen

- Derecho al acceso a la administración de justicia

- Derecho de petición 

- Inviolabilidad de correspondencia 

- Libertad de asociación sindical (T- 418 de 1992)

- Derecho a la propia imagen


Aún por personas juridicas de derecho público. 

Sentencia SU- 337 de 1998 cuando a propósito de una investigación disciplinaria sobre funcionarios de la rama judicial, la Procuraduría General de la Nación accionó en tutela en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (Quinche Ramírez, La Acción de tutela, Bogotá, Temis, 2022, p. 101)


T-738 de 2007 referida a un caso en el que el Fiscal Segundo Delegado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, diciendo actuar en nombre propio, accionó en tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en un intento por evitar el cumplimiento de un habeas corpus que había concedido esa Corporación (Quinche, Ibíd). 

El artículo 10 del Decreto 2591 enumera los sujetos que pueden proponer jurídicamente la acción de tutela: 

a) La persona vulnerada o afectada en sus derechos. Es decir la persona natural a la que le ha sido vulnerado o amenazado su derecho fundamental, sin importar si se trata de un menor de edad, una persona en situación de incapacidad, un extranjero, un recluso, un militar etc. 

b) El representante legal, tanto de la persona natural (en el caso de los menores de edad o de las personas en situación de discapacidad). En ambos casos debe aportarse la prueba de la representación. 

c) El apoderado judicial

d) Defensor del Pueblo por medio de sus delegados

e) Los personeros, en el orden distrital y municipal

f) La Procuraduría General de la Nación

g) La Agencia de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con el el numeral 3 del artículo 6 del Decreto 4085 de 2011. 

Juez de Tutela: 

Todos los jueces de la República tienen la posibilidad de resolver tutela. Sin embargo a través de los Decretos 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 333 de 2021 se establecido el reparto, y en cierto sentido la competencia. 


1. Decreto 2591 de 1991

Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que 

"Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud"

2. Decreto 1382 de 2000

ARTICULO 1-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares.

Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.

2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4 del presente decreto.

Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo.

PAR.-Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.

En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente.

ARTICULO 2-Cuando en la localidad donde se presente la acción de tutela funcionen varios despachos judiciales de la misma jerarquía y especialidad de aquél en que, conforme al artículo anterior, resulte competente para conocer de la acción, la misma se someterá a reparto que se realizará el mismo día y a la mayor brevedad.

Realizado el reparto se remitirá inmediatamente la solicitud al funcionario competente.

En aquellos eventos en que la solicitud de tutela se presente verbalmente, el juez remitirá la declaración presentada, en acta levantada, o en defecto de ambas, un informe sobre la solicitud al funcionario de reparto con el fin de que proceda a efectuar el mismo.

En desarrollo de la labor de reparto, el funcionario encargado podrá remitir a un mismo despacho las acciones de tutela de las cuales se pueda predicar una identidad de objeto, que permita su trámite por el mismo juez competente.

ARTICULO 3-El juez que aboque el conocimiento de varias acciones de tutela con identidad de objeto, podrá decidir en una misma sentencia sobre todas ellas, siempre y cuando se encuentre dentro del término previsto para ello.

Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en, la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.

ARTICULO 4-Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin. Así mismo determinará la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el inciso 2 del numeral 2 del artículo 1 del presente decreto.

ARTICULO 5 TRANS.- Las reglas contenidas en el presente decreto sólo se aplicarán a las acciones de tutela que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia. Las acciones presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez competente al momento de su presentación, así como la impugnación de sus fallos.

ARTICULO 6-El presente decreto rige a partir de su publicación, y deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 8 del Decreto 306 de 1992.

3. Decreto 333 de 2021 

ARTÍCULO  1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

 

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.

 

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

 

3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.

 

4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos.

 

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

 

6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

 

7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

 

8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto.

 

Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.

9. Las acciones de tutela dirigidas contra los Tribunales de Arbitraje serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la autoridad judicial que conoce del recurso de anulación. 

10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.


12. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República , incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia , al Consejo de Estado. 

PARÁGRAFO 1. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados. 

PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.

PARÁGRAFO 3. Las reglas de repartos previstas en este artículo no restringen el acceso a la administración de justicia. Las personas pueden interponer la acción de tutela ante cualquier juzgado, el cual tendrá la obligación de remitir el caso a la corporación judicial que corresponda.

¿En qué termina la tutela?

La tutela termina con una orden que el juez debe impartir apra que la persona o entidad contra la que se ejerce actúe o deje de hacerlo. Artículo 23 al 30 del Decreto 2591. 

ARTICULO 23.

-Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible.

Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenara realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenara su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.

ARTICULO 24.-

Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.

ARTICULO 25.-

Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación.

La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considerará que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido.

Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad.

Declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-543 de 1992

ARTICULO 26.-

Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.

Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.

ARTICULO 27.-

Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Ver el Auto del Consejo de Estado 1345 de 2011

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que este completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

ARTICULO 28.-

Alcances del fallo. El cumplimiento del fallo de tutela no impedirá que se proceda contra la autoridad pública, si las acciones u omisiones en que incurrió generaren responsabilidad.

La denegación de la tutela no puede invocarse para excusar las responsabilidades en que haya podido incurrir el autor del agravio.

ARTICULO 29.-

Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener:

1. La identificación del solicitante.

2. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración.

3. La determinación del derecho tutelado.

4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela.

5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas.

6. Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto.

PARÁGRAFO

-El contenido del fallo no podrá ser inhibitorio

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Acción de tutela - Alguna caracteristicas

OTRAS CARACTERISTICAS DE LA TUTELA Y TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

La acción de tutela se gana o se pierde por el accionante. No hay lugar a un fallo inhibitorio según lo prevé el parágrafo del artículo 29 del  Decreto 2591 de 1991 ARTICULO 29 DEL DECRETO 2591 CONTENIDO DEL FALLO.   Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener: 1. La identificación del solicitante. 2. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración. 3. La determinación del derecho tutelado. 4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela. 5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas. 6. Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto. PARAGRAFO. ...